Cuando
sea necesario determinar el área, linderos y/o medidas perimétricas de un inmueble,
o cuando existan discrepancias entre éstas y las que aparecen en la correspondiente
partida registral, es posible recurrir ante el Notario para obtener su rectificación y esta puede hacerse de la siguiente manera:
Requisitos específicos
1. El propietario o propietarios de
un inmueble pueden solicitar en escritura pública la rectificación de la medida
de su finca, si esta en la realidad tiene una medida diferente de la que indica
el Registro Público de la Propiedad.
2. Indicar nombre y calidades
completas de los comparecientes (art. 51, inc. f, del Reglamento del Registro Público
y art. 83 del Código Notarial).
3. Citas de inscripción del
inmueble o inmuebles a los que se les rectifica la medida, e indicar su
descripción completa (art. 51, inc. g, del Reglamento del Registro Público y art.
88 del Código Notarial).
4. La medida de las fincas
inscritas con anterioridad al 23 de octubre de 1930, o sus segregaciones, podrá
rectificarse sin necesidad de expediente, mediante escritura pública (art. 450
del Código Civil y art. 51, inc.a, del Reglamento del Registro Público), con la
sola declaración del propietario o propietarios. Se podrá aumentar hasta la
cantidad que indique el plano, si el porcentaje lo permite, según se detalla:
5. En virtud de la publicación del
Decreto Ejecutivo 30106-J del 28 de febrero de 2002, que declaró zona catastral
todo el territorio nacional, en concordancia con los supuestos de los numerales
10, 18 y 22 de la Ley del Catastro Nacional y Resolución de las 10 horas 10
minutos del 25 de setiembre de 2002 dictada por la Dirección del Catastro
Nacional, y como excepción al punto que precede, con un plano catastrado se podrá
rectificar la medida de un inmueble hasta un máximo de un diez por ciento de su
área original inscrita, sin importar el origen del título que motivó la
inscripción. Debe entenderse por área original inscrita la que indique la
publicidad registral vigente, y no la que genere un estudio del tracto sucesivo
histórico de la finca de que se trate (Criterio de calificación registral
DRP-01-2002 del 18 de octubre de 2002 y Circular registral DRP-09-2005 del 11
de agosto de 2005).
6. En las rectificaciones de
medida, ya sea en aumento o en disminución, el notario debe dar fe de que la
nueva medida es la que indica el plano catastrado, y citar su número y fecha de
inscripción (art. 13 de la Ley de Informaciones Posesorias).
7. Cuando se quiera rectificar la
medida de una finca que signifique más del porcentaje permitido, deberá tramitarse
una rectificación de medida mediante información posesoria, siguiendo los
trámites señalados por la Ley de Informaciones Posesorias (arts. 13 y 14 de la
Ley de Informaciones Posesorias). Véase lo que al respecto señala el apartado
XXVII de esta Guía de Calificación.
8. Las rectificaciones de medida en
aumento quedan sujetas al plazo de convalidación por tres años, que se contarán
a partir del día de la inscripción en el Registro Público (art. 13 de la Ley de
Informaciones Posesorias).
9. Si se rectifica la medida de la
finca disminuyéndola y esta se encuentra gravada con hipoteca común, debe comparecer
el acreedor o acreedores, y consentir en la rectificación de la medida (art.
411, inc. 2, del Código Civil).Si se encuentra gravada con hipoteca de cédulas,
la rectificación de medida procederá siempre y cuando se cancele la misma.
10. Las rectificaciones de medida
que se lleven a cabo mediante las diligencias de información posesoria, deben contener
los mismos requisitos apuntados en el apartado de informaciones posesorias
(art. 14 de la Ley de Informaciones Posesorias).
11. La rectificación de medida en
aumento debe estimarse para el cálculo de timbre agrario, para su cálculo véase
aparte XXIX de esta Guía de Calificación (art. 14 de la Ley de Creación del
Timbre Agrario, Impuesto de Consumo de Bebidas y Cigarrillos, Ley N° 5792).
12. Deberá el registrador ligar en
el Sistema de Información de Planos, el plano catastrado con que se realiza la rectificación
de medida, de tal forma que se mantenga actualizado el SIP con respecto al
movimiento registral aplicado.
13. Cuando el documento contenga
únicamente la rectificación de medida, pagará los tributos respectivos (derechos
de Registro, art. 2, inc. e, de la Ley de Aranceles del Registro Público;
timbre agrario (para su cálculo véase aparte XXIX de esta Guía de Calificación)
- solo en aumento -, timbre fiscal, timbre de Archivos Nacionales y timbre del
Colegio de Abogados. Este último se pagará únicamente si la rectificación de
cabida se efectúa en sede notarial; lo anterior en razón de su naturaleza (art.
104 del Decreto Ejecutivo 32493-J).
14. Deberá rectificarse valor
fiscal de la finca, en razón de la rectificación de medida que se haga; para
tales efectos, deberá seguirse el procedimiento que se describe en el punto 19
del aparte XIII de esta Guía de Calificación, para determinar el valor del
metro cuadrado y de esta forma aumentar o disminuir su valor fiscal, de
conformidad con la variación de su cabida (ver Circular RIM-025-2012).
15. En virtud del artículo 25 de LA
LEY ESPECIAL PARA TITULACIÓN DE VIVIENDA EN
PRECARIOS Y EN ZONAS DE DESARROLLO
URBANO NO RECONOCIDAS Nº 8680, publicada en La Gaceta Nº 235 del 04 de
diciembre de 2008; se autoriza al Registro Nacional para que catastre los planos
y rectifique la medida de las propiedades del INVU, que lo requieran para
implementar el proceso de titulación de los bienes inmuebles al amparo de la
promulgación de tal Ley. En tal contexto:
a. Los bienes inmuebles cuya medida
sea rectificada en virtud de lo establecido en el artículo 25 citado, no quedarán
sujetos a las disposiciones consagradas en los artículos 13 y 14 de la Ley de informaciones
posesorias Nº 139, de 14 de julio de 1941, y sus reformas; tampoco a la Ley de Catastro
Nacional.
b. Este tipo de rectificación no
genera plazo de convalidación. (Directriz 02-2009). Excepción para el caso del
Instituto de Desarrollo Rural De conformidad con los alcances del inciso e)
artículo 85 de la Ley N°9036, se establece para el INDER la posibilidad de
rectificar la medida de los inmuebles inscritos a su nombre, SIN SUJECIÓN a los procedimientos establecidos por el artículo 14 de la Ley de Informaciones
Posesorias; en el entendido de que, si la rectificación de medida supera los
límites que al efecto establece el numeral 13 del mismo cuerpo legal, NO
REQUERIRÁ del trámite judicial correspondiente.
