FUNDAMENTO TEÓRICO


Cuando sea necesario determinar el área, linderos y/o medidas perimétricas de un inmueble, o cuando existan discrepancias entre éstas y las que aparecen en la correspondiente partida registral, es posible recurrir ante el Notario para obtener su rectificación y esta puede hacerse de la siguiente manera: 


Requisitos específicos

1. El propietario o propietarios de un inmueble pueden solicitar en escritura pública la rectificación de la medida de su finca, si esta en la realidad tiene una medida diferente de la que indica el Registro Público de la Propiedad.

2. Indicar nombre y calidades completas de los comparecientes (art. 51, inc. f, del Reglamento del Registro Público y art. 83 del Código Notarial).

3. Citas de inscripción del inmueble o inmuebles a los que se les rectifica la medida, e indicar su descripción completa (art. 51, inc. g, del Reglamento del Registro Público y art. 88 del Código Notarial).

4. La medida de las fincas inscritas con anterioridad al 23 de octubre de 1930, o sus segregaciones, podrá rectificarse sin necesidad de expediente, mediante escritura pública (art. 450 del Código Civil y art. 51, inc.a, del Reglamento del Registro Público), con la sola declaración del propietario o propietarios. Se podrá aumentar hasta la cantidad que indique el plano, si el porcentaje lo permite, según se detalla:




5. En virtud de la publicación del Decreto Ejecutivo 30106-J del 28 de febrero de 2002, que declaró zona catastral todo el territorio nacional, en concordancia con los supuestos de los numerales 10, 18 y 22 de la Ley del Catastro Nacional y Resolución de las 10 horas 10 minutos del 25 de setiembre de 2002 dictada por la Dirección del Catastro Nacional, y como excepción al punto que precede, con un plano catastrado se podrá rectificar la medida de un inmueble hasta un máximo de un diez por ciento de su área original inscrita, sin importar el origen del título que motivó la inscripción. Debe entenderse por área original inscrita la que indique la publicidad registral vigente, y no la que genere un estudio del tracto sucesivo histórico de la finca de que se trate (Criterio de calificación registral DRP-01-2002 del 18 de octubre de 2002 y Circular registral DRP-09-2005 del 11 de agosto de 2005).

6. En las rectificaciones de medida, ya sea en aumento o en disminución, el notario debe dar fe de que la nueva medida es la que indica el plano catastrado, y citar su número y fecha de inscripción (art. 13 de la Ley de Informaciones Posesorias).

7. Cuando se quiera rectificar la medida de una finca que signifique más del porcentaje permitido, deberá tramitarse una rectificación de medida mediante información posesoria, siguiendo los trámites señalados por la Ley de Informaciones Posesorias (arts. 13 y 14 de la Ley de Informaciones Posesorias). Véase lo que al respecto señala el apartado XXVII de esta Guía de Calificación.

8. Las rectificaciones de medida en aumento quedan sujetas al plazo de convalidación por tres años, que se contarán a partir del día de la inscripción en el Registro Público (art. 13 de la Ley de Informaciones Posesorias).

9. Si se rectifica la medida de la finca disminuyéndola y esta se encuentra gravada con hipoteca común, debe comparecer el acreedor o acreedores, y consentir en la rectificación de la medida (art. 411, inc. 2, del Código Civil).Si se encuentra gravada con hipoteca de cédulas, la rectificación de medida procederá siempre y cuando se cancele la misma.

10. Las rectificaciones de medida que se lleven a cabo mediante las diligencias de información posesoria, deben contener los mismos requisitos apuntados en el apartado de informaciones posesorias (art. 14 de la Ley de Informaciones Posesorias).

11. La rectificación de medida en aumento debe estimarse para el cálculo de timbre agrario, para su cálculo véase aparte XXIX de esta Guía de Calificación (art. 14 de la Ley de Creación del Timbre Agrario, Impuesto de Consumo de Bebidas y Cigarrillos, Ley N° 5792).

12. Deberá el registrador ligar en el Sistema de Información de Planos, el plano catastrado con que se realiza la rectificación de medida, de tal forma que se mantenga actualizado el SIP con respecto al movimiento registral aplicado.

13. Cuando el documento contenga únicamente la rectificación de medida, pagará los tributos respectivos (derechos de Registro, art. 2, inc. e, de la Ley de Aranceles del Registro Público; timbre agrario (para su cálculo véase aparte XXIX de esta Guía de Calificación) - solo en aumento -, timbre fiscal, timbre de Archivos Nacionales y timbre del Colegio de Abogados. Este último se pagará únicamente si la rectificación de cabida se efectúa en sede notarial; lo anterior en razón de su naturaleza (art. 104 del Decreto Ejecutivo 32493-J).

14. Deberá rectificarse valor fiscal de la finca, en razón de la rectificación de medida que se haga; para tales efectos, deberá seguirse el procedimiento que se describe en el punto 19 del aparte XIII de esta Guía de Calificación, para determinar el valor del metro cuadrado y de esta forma aumentar o disminuir su valor fiscal, de conformidad con la variación de su cabida (ver Circular RIM-025-2012).

15. En virtud del artículo 25 de LA LEY ESPECIAL PARA TITULACIÓN DE VIVIENDA EN
PRECARIOS Y EN ZONAS DE DESARROLLO URBANO NO RECONOCIDAS Nº 8680, publicada en La Gaceta Nº 235 del 04 de diciembre de 2008; se autoriza al Registro Nacional para que catastre los planos y rectifique la medida de las propiedades del INVU, que lo requieran para implementar el proceso de titulación de los bienes inmuebles al amparo de la promulgación de tal Ley. En tal contexto:

a. Los bienes inmuebles cuya medida sea rectificada en virtud de lo establecido en el artículo 25 citado, no quedarán sujetos a las disposiciones consagradas en los artículos 13 y 14 de la Ley de informaciones posesorias Nº 139, de 14 de julio de 1941, y sus reformas; tampoco a la Ley de Catastro Nacional. 



b. Este tipo de rectificación no genera plazo de convalidación. (Directriz 02-2009).  Excepción para el caso del Instituto de Desarrollo Rural De conformidad con los alcances del inciso e) artículo 85 de la Ley N°9036, se establece para el INDER la posibilidad de rectificar la medida de los inmuebles inscritos a su nombre, SIN SUJECIÓN a los procedimientos establecidos por el artículo 14 de la Ley de Informaciones Posesorias; en el entendido de que, si la rectificación de medida supera los límites que al efecto establece el numeral 13 del mismo cuerpo legal, NO REQUERIRÁ del trámite judicial correspondiente.